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ANÁLISIS Y VIABILIDAD DE CONSIDERAR EL 1 DE JUNIO DE 2025 COMO DÍA INHÁBIL CON MOTIVO DE LA JORNADA ELECTORAL PARA EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

  • Foto del escritor: ESSAD SC
    ESSAD SC
  • 28 may
  • 3 Min. de lectura

Para efectos de establecer un planteamiento integral que considere todos aquéllos aspectos jurídicos relevantes que brinden claridad al tema, conviene establecer que el estudio comprende diversas materias, la electoral, la laboral y la Constitucional.


En primer término, debemos hacer alusión al decreto emitido por el Presidente de la República Mexicana, publicado el 15 de septiembre de 2024. El cual establece en el artículo segundo transitorio que se trata de un “Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025” y que la jornada será, efectivamente, “el primer domingo de junio del año 2025.



Ahora bien, si lo relacionamos con lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, el Artículo 74, fracción IX, dice que son días de descanso obligatorio los que determinen las leyes electorales para elecciones “Ordinarias”.


Es así que en tanto el decreto llama Extraordinaria a esta lección, la inferencia sería que no calificaría como día de descanso obligatorio en términos de la Ley Federal del Trabajo.

Aunado a ello es de importancia analizar el Acuerdo del Instituto Nacional Electoral que señala lo siguiente:



De lo anterior se advierte que en términos de la reforma constitucional en concordancia con el acuerdo que aquí se cita, se trata de un proceso electoral extraordinario, lo que inmediatamente nos remite a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo que establece que sólo se considerarán días festivos o no laborables aquéllos relacionados con elecciones ORDINARIAS.


En ese sentido, desde el punto de vista patronal, existe un marco jurídico aplicable para efecto de no considerarlo día inhábil, en términos de lo anteriormente mencionado.

Sin embargo, conviene analizarlo a través de otra perspectiva, es decir, la que pudiera resultar como sustento por parte de los trabajadores para solicitar que sea festivo el día ya comentado.


Y aquí conviene mencionar que al tratarse de un asunto no sólo electoral sino laboral, el principal cuestionamiento surge en el escenario y/o contexto de interpretación de la ley en la materia, aunque ya se ha dejado claro en párrafos anteriores que realizando justamente una interpretación estricta se considerará no feriado, pero cabe recordar que en materia del derecho del trabajo, cobra aplicación el principio in dubio pro operario, es decir que en materia de interpretación de la ley laboral, ésta se deberá realizar en favor del trabajador, tal y como lo establece la Tesis Aislada que a continuación se cita:


PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO. SÓLO PROCEDE SU APLICACIÓN EN LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY LABORAL, MAS NO TRATÁNDOSE DE VALORACIÓN DE PRUEBAS.


El artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que en la interpretación de las normas laborales deben tomarse en consideración las finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. del citado ordenamiento legal, y que en caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador, se refiere a la aplicación de las normas laborales ante la duda sobre su interpretación por los tribunales del trabajo en beneficio del trabajador, mas no sobre la valoración de pruebas; en consecuencia, el principio in dubio pro operario previsto en el artículo citado no opera cuando se refiere a la existencia de duda respecto a cuestiones de fondo, sino a la interpretación de un precepto de la ley laboral.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


Finalmente no podemos dejar de lado lo dispuesto por el Artículo 132 fracción IX, que específicamente establece que son obligaciones de las personas empleadoras; conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares, cuando esas actividades deban cumplirse dentro de sus horas de trabajo.


En conclusión, desde la perspectiva patronal existe un cúmulo de fundamentos jurídicos, iniciando desde la reforma constitucional hasta el propio acuerdo del INE de donde se desprende que la propia naturaleza de la próxima jornada electoral es de carácter extraordinario, lo que automáticamente en términos de la Ley Laboral, no se considera día inhábil para los trabajadores, sin excluir de la obligación al patrón para permitir al trabajador disponga de un tiempo dentro de su jornada de trabajo, para el ejercicio del voto. Por otro lado es de considerarse; que en caso de que el análisis se ubique en un supuesto de interpretación legislativa, tomando en cuenta la materia de la que se trata, podría cobrar aplicación la tesis antes mencionada que encuentra sus soporte en los artículos de la Ley Federal del Trabajo que el mismo criterio contempla.


 
 
 

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